Unidad 03 — Recepción del derecho internacional en la Argentina
Comisiones A3 y A4 — Segundo cuatrimestre 2026
Idea central
La Argentina es monista: los tratados y la costumbre se incorporan directamente al ordenamiento interno, y desde la reforma de 1994 los tratados tienen jerarquía supralegal y once instrumentos de DD.HH. tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 CN). Es tema central del parcial porque combina teoría (monismo/dualismo), texto constitucional y una rica evolución jurisprudencial de la CSJN.
Mapa del tema
- Monismo vs. dualismo; incorporación y jerarquía como las dos cuestiones.
- Incorporación de los tratados: acto complejo federal; la ley aprobatoria no incorpora.
- Incorporación de la costumbre internacional.
- Primacía del derecho internacional en el plano internacional.
- Sistema anterior a 1994: arts. 27, 30 y 31 CN.
- Art. 75, inc. 22 CN: supralegalidad, jerarquía constitucional, denuncia calificada.
- Bloque de constitucionalidad federal y "en las condiciones de su vigencia".
- Operatividad de los tratados.
- Evolución jurisprudencial de la CSJN (incluida la "cuarta instancia").
Desarrollo
1. Monismo y dualismo: las dos cuestiones
En una frase: el monismo sostiene que derecho internacional e interno son un mismo ordenamiento (incorporación automática); el dualismo, que son ordenamientos distintos que exigen un acto formal de recepción o transformación.
En lenguaje llano: imaginate dos formas de que una regla internacional "entre" al país: en el monismo entra sola, como actualización automática; en el dualismo necesita que el Congreso la "traduzca" en una ley propia. Argentina es monista.
Detalle técnico: dos problemas distintos: (a) INCORPORACIÓN del derecho internacional al estatal y (b) RELACIÓN JERÁRQUICA entre ambos. El sistema argentino es MONISTA para tratados y costumbre (sin perjuicio de que las normas programáticas requieran reglamentación).
2. Incorporación de los tratados en el derecho argentino
En una frase: el tratado es un "acto complejo federal": el PEN negocia, firma y ratifica; el Congreso solo aprueba previamente por ley, y esa ley aprobatoria NO incorpora el tratado ni equivale a la ratificación.
En lenguaje llano: la ley del Congreso es solo el "permiso" para que el Presidente firme el compromiso internacional. El tratado entra al país solo cuando el PEN ratifica y el tratado entra en vigor. Confundir la ley aprobatoria con la ratificación es el error clásico (en que cayó la propia CSJN varias veces).
Detalle técnico:
- Régimen internacional: CV 1969 (Argentina la ratificó el 05/12/1972; en vigor 27/01/1980) y CV 1986 (firmada 30/01/1987, ratificada 17/08/1990; aún no en vigor).
- Etapas: negociación/adopción/autenticación (PEN, art. 99 inc. 11 CN) → aprobación por ley del Congreso (art. 75 inc. 22 CN) → ratificación o adhesión (PEN).
- Punto crítico: la ley aprobatoria es un PASO INTERMEDIO; el tratado es "inconcluso" hasta la ratificación; obliga desde su entrada en vigor (condiciones del tratado + consentimiento del Estado); rige la obligación de no frustrar el objeto y fin antes de la vigencia (art. 18 CV). Una vez ratificado, se incorpora AUTOMÁTICAMENTE. Es incorrecto asimilar tratado y ley aprobatoria (errores en "Ponzetti de Balbín", "Campillay", "Eusebio", "Jáuregui").
- Caso "Frites" (CSJN, 1995, disidencia de Boggiano): la ratificación es un acto internacional del Jefe de Estado (art. 7 CV); el Congreso solo autoriza; no se puede obligar al PEN a ratificar (no hay responsabilidad internacional por no ratificar, porque el tratado aún no es obligatorio).
- Publicidad: Ley 24.080 (1992) — publicación en el BO dentro de los 15 días hábiles; los tratados que establecen obligaciones para personas distintas del Estado son obligatorios solo tras su publicación.
3. Incorporación del derecho internacional consuetudinario
En una frase: la costumbre internacional integra directamente el ordenamiento argentino, sin acto formal interno.
Detalle técnico: art. 118 CN ("derecho de gentes", incluye normas convencionales y consuetudinarias). La CSJN la aplicó en "Mazzeo", "Simón", "Arancibia Clavel" (lesa humanidad). La reforma de 1994 (primera disposición transitoria) aludió a los "principios del derecho internacional". No confundir "principios generales del derecho" (internos) con "principios generales del derecho internacional" (deducidos de la costumbre). Jurisprudencia: "Gómez c/Embajada Británica", "Cabrera c/Comisión Técnica Mixta de Salto Grande".
4. Relación jerárquica: la solución del derecho internacional
En una frase: en el plano internacional, el derecho internacional prevalece: ningún Estado puede invocar su derecho interno para incumplir.
Detalle técnico: art. 27 CV 1969 (con la excepción del art. 46: nulidad relativa por violación manifiesta de norma interna fundamental sobre el consentimiento); Resolución 2625/XXV (AG ONU, 1970, cumplimiento de buena fe); arts. 3 y 32 del Proyecto de la CDI; CIJ "La Grand" (2001).
5. El sistema anterior a 1994: arts. 27 y 31 CN
En una frase: antes de la reforma, el art. 31 daba a CN, leyes y tratados rango de "ley suprema" sin ordenar entre ellos, y el art. 27 subordinaba los tratados a los principios de derecho público constitucionales.
En lenguaje llano: la Constitución original ponía a las tres fuentes "en el mismo estante" para que todas estuvieran por encima de las provincias, pero no decía cuál ganaba si chocaban entre sí. La CSJN lo resolvió durante décadas con reglas de sentido común (ley posterior, ley especial), hasta que en 1992 cambió de doctrina.
Detalle técnico:
- Art. 31: "ley suprema" sin jerarquía interna; su finalidad era superar a las normas provinciales.
- Art. 27: tratados "en conformidad con los principios de derecho público" de la CN. Art. 30: carácter pétreo. Interpretación armónica: la Constitución en la cúspide (supremacía desde art. 21, Ley 48).
- Jurisprudencia anterior: igualdad de rango ley-tratado ("SA Martín y Cía.", "Esso"), resuelto con "ley posterior deroga anterior" y "ley especial deroga general"; una ley posterior podía "derogar" un tratado (con responsabilidad internacional).
- "Ekmekdjian c/Sofovich" (1992): reversión. La derogación de un tratado por ley viola la distribución de competencias; primacía del derecho internacional convencional. Reiterada en "Servini de Cubría", "Fibraca", "Serra", "Hagelin", "Artigue", "Cafés La Virginia", "Giroldi", "Espósito", "Simón", "Mazzeo". "Fibraca" (1993): supremacía de tratados "una vez asegurados los principios de derecho público constitucionales".
6. La reforma de 1994: art. 75, inc. 22 CN
En una frase: el art. 75 inc. 22 consagra la jerarquía supralegal de todos los tratados (1º párrafo), la jerarquía constitucional de once instrumentos de DD.HH. enumerados "en las condiciones de su vigencia" (2º párrafo) y un mecanismo para otorgar esa jerarquía a futuros tratados con 2/3 de cada Cámara (3º párrafo).
En lenguaje llano: después de 1994 hay tres pisos: la Constitución sola arriba; a su lado, los once instrumentos de derechos humanos del segundo párrafo; debajo, los demás tratados; y más abajo, las leyes. Y hay una "puerta de entrada" para que nuevos tratados de DD.HH. suban al piso constitucional con una mayoría especial.
Detalle técnico:
- Primer párrafo: "Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes" (jerarquía supra legal; la reforma adoptó la postura de la CSJN de 1992).
- Segundo párrafo: DOS declaraciones (Declaración Americana; Declaración Universal) y NUEVE tratados (ocho tratados y un protocolo facultativo: CADH; PIDESC; PIDCP y su Protocolo Facultativo; Convención contra el Genocidio; Convención contra la Discriminación Racial; CEDAW; Convención contra la Tortura; Convención sobre los Derechos del Niño), "en las condiciones de su vigencia", con jerarquía constitucional, sin derogar la primera parte de la CN y complementarios de sus derechos y garantías. Denuncia: solo por el PEN, previa aprobación de 2/3 de la totalidad de cada Cámara.
- Tercer párrafo (in fine): otros tratados y convenciones sobre DD.HH., aprobados por el Congreso, requieren 2/3 de la totalidad de cada Cámara para gozar de jerarquía constitucional. Requisitos: solo tratados (no declaraciones), específicamente de DD.HH., sin importar la fecha, con mayoría especial.
- CUATRO tratados la adquirieron así: (1) Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada (Ley 24.820/1997); (2) Convención sobre Imprescriptibilidad de Crímenes de Guerra y Lesa Humanidad (Ley 25.778/2003); (3) Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 27.044/2014); (4) Convención Interamericana sobre Protección de los DD.HH. de las Personas Mayores (Ley 27.700/2022). El Protocolo de San Salvador NO tiene jerarquía constitucional.
- Críticas: ubicación en el art. 75 (facultades del Congreso) y no en la primera parte (la Convención no podía modificar los arts. 1 a 35); la cláusula "no derogan" + arts. 27 y 30 hacen prevalecer los principios constitucionales de derecho público; debate sobre si se creó un mecanismo particular de reforma que haría "no rígida" a la CN.
- Costumbre internacional: la CN no fija su rango; Vinuesa infiere mismo rango que los tratados, subordinada a la CN. Jurisprudencia: "Priebke" (1995, ius cogens e imprescriptibilidad); inmunidad de jurisdicción: "Gómez c/Embajada Británica" (1976, absoluta) → "Manauta" (1994, restrictiva).
- Declaraciones con jerarquía constitucional: no son tratados, pero se reconoce valor vinculante por la práctica (cada principio sería norma consuetudinaria): Declaración Americana (OC-10/89: fuente de obligaciones para los miembros de la OEA); Declaración Universal (Res. 217, 10/12/1948; ab initio solo recomendación, hoy obligatoria). Problema: ¿cuáles serían las "condiciones de su vigencia" de las declaraciones? Lo más simple: la fórmula se refiere solo a los tratados.
- Otras normas: art. 116 (control de constitucionalidad de tratados), 125 y 124 (tratados parciales y convenios provinciales), 126 (no tratados políticos provinciales), 39 (no iniciativa popular para tratados), 43 (amparo por derechos de CN, tratado o ley).
7. Bloque de constitucionalidad federal y "en las condiciones de su vigencia"
En una frase: la CN y los instrumentos con jerarquía constitucional forman un "todo homogéneo" (el bloque de constitucionalidad federal) que es el parámetro de validez de las normas inferiores, y "en las condiciones de su vigencia" significa que los tratados valen tal como rigen internacionalmente, incluida su jurisprudencia.
Detalle técnico: el bloque (Manili) es el PARÁMETRO de constitucionalidad; lo integran también el PIDESC y la CADH, por lo que el principio de progresividad alcanza la máxima prelación (Sahian). La CSJN citó el art. 75 inc. 22 en "Simón". "Giroldi, Horacio" (1995): "las condiciones de su vigencia" = tal como la convención rige en el ámbito internacional "considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes"; permite el ingreso de la jurisprudencia de la Corte IDH (se invalidó una ley que restringía la doble instancia). La aplicación es DINÁMICA: comprende la jurisprudencia futura.
8. Operatividad de los tratados
En una frase: los tratados operativos (self-executing) se aplican directamente; los programáticos requieren medidas internas, pero ambos son igualmente obligatorios.
Detalle técnico: la CSJN: una norma es operativa cuando "puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso". Cláusulas programáticas: el Estado debe promover las medidas en un plazo prudencial. "Ekmekdjian c/Sofovich" (1992): la CSJN suplió la falta de reglamentación del derecho de réplica (art. 14.1 CADH). Art. 75 inc. 23 CN: medidas de acción positiva. "Arancibia Clavel" (2004): presunción de operatividad de los tratados modernos.
9. Evolución jurisprudencial de la CSJN
En una frase: la CSJN pasó de la igualdad ley-tratado a la primacía convencional, aceptó el ingreso de la jurisprudencia interamericana y discute hoy hasta dónde llega el valor de las decisiones de los órganos internacionales.
Detalle técnico:
- Tratado vs. ley: igualdad ("SA Martín", "Esso") → "Ekmekdjian c/Neustadt" (1988: art. 14 CADH programático) → "Ekmekdjian c/Sofovich" (1992: operatividad y primacía; la interpretación del Pacto debe guiarse por la Corte IDH, citando OC-7) → "Fibraca" (1993) → "Monges" (1996: armonía CN-tratados como "juicio constituyente"; misma jerarquía, complementarios, no se desplazan) → "Simón" (2005: inconstitucionalidad de punto final y obediencia debida; Del Castillo advierte que admite que un tratado modifique la segunda parte de la CN, contra "Monges").
- Valor de las decisiones internacionales: "Servini de Cubría" y "Giroldi" (1995: guía interpretativa; condiciones de vigencia incluyen jurisprudencia); "Bramajo" (informes de la CIDH como guía); "Acosta" (1998: las recomendaciones de la Comisión NO son vinculantes; disidencias de Boggiano y Bossert; armonización de Sagüés: guía no vinculante); "Felicetti" (2000: efecto solo "en lo sucesivo"); "Simón" (2005) y "Mazzeo" (2007: acentuación interamericana; traslación "imperativa" de Barrios Altos; crítica de Manili por omitir la reserva argentina al art. 15.2 PIDCP); "Carranza Latrubesse" (2013: mayoría, informes vinculantes en el marco del art. 51 CADH; disidencia en contrario); "Fontevecchia" (2017: la CSJN no dejó sin efecto una sentencia firme propia).
- Cuarta instancia y desdoblamiento del bloque: cada órgano interpreta su tratado; OC-1/82 (Corte IDH: competencia sobre cualquier tratado de DD.HH. aplicable en Estados americanos); la "fórmula de la cuarta instancia" (la CIDH no revisa errores de tribunales nacionales que actuaron en su competencia); la CSJN es intérprete final de la CN (art. 116); sus decisiones no pueden ser "revisadas" pero sí "juzgadas" por órganos internacionales (jurisdicción de reparación, no de anulación; Colautti); Manili: DESDOBLAMIENTO del bloque sin atacar su unidad (CSJN última instancia interna; órganos internacionales juzgan la aplicación de los instrumentos de DD.HH.).
- Jerarquía final del sistema: 1) CN; 2) a su par, tratados de DD.HH. enumerados y futuros + dos declaraciones; 3) resto de tratados y concordatos (e integración); 4) leyes del Congreso; 5) resto del ordenamiento. El sistema sigue siendo MONISTA.
Jurisprudencia y casos
| Fallo | Año | Regla |
|---|---|---|
| Ekmekdjian c/Neustadt → c/Sofovich | 1988/1992 | De norma programática a operativa; primacía de tratados sobre leyes |
| Fibraca | 1993 | Supremacía de tratados asegurados los principios de derecho público |
| Frites | 1995 | Ratificación = acto internacional del PEN; el Congreso solo autoriza |
| Giroldi | 1995 | "Condiciones de su vigencia" incluye la jurisprudencia de la Corte IDH (aplicación dinámica) |
| Monges | 1996 | Tratados de DD.HH. y CN: misma jerarquía, complementarios |
| Acosta / Felicetti | 1998/2000 | Recomendaciones de la CIDH no vinculantes; efecto en lo sucesivo |
| Arancibia Clavel | 2004 | Presunción de operatividad; recepción de la OC-6/86 |
| Simón / Mazzeo | 2005/2007 | Inconstitucionalidad de leyes de impunidad; influencia interamericana ("Barrios Altos") |
| Carranza Latrubesse | 2013 | Informes de la CIDH: debate sobre su vinculatoriedad |
| Fontevecchia | 2017 | CSJN no dejó sin efecto sentencia propia pese a la Corte IDH |
| Priebke / Manauta | 1995/1994 | Costumbre: ius cogens; inmunidad restrictiva |
Errores comunes
- Confundir la ley aprobatoria con la ratificación: la primera solo autoriza al PEN; el tratado se incorpora con la ratificación y obliga desde su entrada en vigor.
- Creer que el art. 31 CN ordenaba la jerarquía entre CN, leyes y tratados: solo los ponía por encima de las provincias.
- Decir que los once instrumentos del art. 75 inc. 22 "derogan" la primera parte: expresamente no la derogan, la complementan.
- Incluir el Protocolo de San Salvador entre los instrumentos con jerarquía constitucional: NO la tiene.
- Creer que los tratados programáticos no son obligatorios: lo son igual; requieren medidas para su aplicación directa.
- Confundir "juzgar" una decisión de la CSJN (posible, por órganos internacionales) con "revisarla" como cuarta instancia (imposible).
Conexiones
- Tema 2: fuentes del DIDH que aquí se incorporan; art. 27 CV y declaraciones.
- Tema 4: pro persona opera dentro del bloque; el doble sentido de "ley".
- Tema 5: la jerarquía constitucional del PIDESC y la CADH funda la progresividad como parte del bloque.
- Tema 8: "Giroldi" y "Fontevecchia" son el puente al control de convencionalidad y a los límites del cumplimiento.
Puntos para repasar
- Monismo (automático) vs. dualismo (transformación); Argentina monista.
- Acto complejo federal: PEN negocia/firma/ratifica; Congreso aprueba. Ley aprobatoria ≠ ratificación ≠ incorporación.
- Costumbre: integración directa (art. 118 CN).
- Primacía internacional: art. 27 CV; Res. 2625; arts. 3 y 32 CDI.
- Sistema anterior: art. 31 (sin jerarquía interna), 27 (conformidad con principios), 30 (rigidez); igualdad de rango hasta 1992.
- Art. 75 inc. 22: supralegalidad; 11 instrumentos "en las condiciones de su vigencia"; denuncia con 2/3; 3er párrafo (2/3 para futuros tratados de DD.HH.).
- Cuatro tratados posteriores con jerarquía constitucional; Protocolo de San Salvador NO.
- Bloque de constitucionalidad federal = parámetro de validez.
- "En las condiciones de su vigencia" = como rigen internacionalmente, con su jurisprudencia ("Giroldi").
- Operativos vs. programáticos; presunción de operatividad ("Arancibia Clavel").
- Evolución CSJN: Ekmekdjian, Giroldi, Bramajo/Acosta/Felicetti, Simón/Mazzeo, Carranza Latrubesse, Fontevecchia.
- Cuarta instancia: órganos internacionales juzgan pero no revisan; desdoblamiento del bloque.
- Jerarquía: CN > tratados DD.HH. con jerarquía constitucional (+ declaraciones) > resto de tratados > leyes > resto.
Referencias
- Obra completa (DDHH - Obra completa OCR), Cap. 3 "Las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno argentino", Silvina S. González Napolitano (líneas 4416-5936 del OCR).
- Manili, Pablo L., "Sentencias de la Corte Interamericana de DD.HH. ante la CSJN. A propósito del fallo 'Fontevecchia'", Material pp. 159-168.
- Libro: González Napolitano et al., "Introducción al estudio de los derechos humanos", Cap. 3.
- Apunte de origen: `tema-03-recepcion-derecho-internacional-argentina.txt`.
Supuestos y verificación
- Todo el contenido proviene del apunte del Tema 3 y sus fuentes citadas; no se agregó doctrina externa.
- Nada quedó marcado "a verificar" en esta unidad.
Cuestionario
Preguntas de desarrollo (formato parcial)
El parcial es teórico escrito: practicá responder estas consignas con tus propias palabras y compará con la guía.
Describa el procedimiento de celebración e incorporación de los tratados en el derecho argentino ('acto complejo federal'), explicando el rol del PEN y del Congreso, por qué la ley aprobatoria no incorpora el tratado, y el aporte de la disidencia de Boggiano en 'Frites'. ¿Desde cuándo obliga un tratado a la Argentina?
Guía de respuesta: Etapas: negociación, adopción y autenticación del texto (PEN, art. 99 inc. 11 CN) → aprobación por ley del Congreso (art. 75 inc. 22 CN) → ratificación o adhesión (PEN). La ley aprobatoria no incorpora porque en esa etapa el tratado no fue ratificado ni está en vigor; tratado y ley son fuentes autónomas (error de la CSJN en Ponzetti de Balbín, Campillay, etc.). Frites (disidencia Boggiano): la ratificación es un acto internacional del Jefe de Estado (art. 7 CV); el Congreso solo autoriza; no se puede compeler al PEN a ratificar (sin tratado obligatorio no hay responsabilidad internacional). El tratado obliga desde su entrada en vigor (condiciones del tratado + consentimiento del Estado); publicidad: Ley 24.080.
Fuente: tema-03-recepcion-derecho-internacional-argentina.txt, sección 2
Analice los tres párrafos del art. 75, inc. 22 CN (jerarquías, enumeración, denuncia calificada e incorporación futura), el concepto de 'bloque de constitucionalidad federal' (Manili) y el alcance de la fórmula 'en las condiciones de su vigencia' según 'Giroldi'. Mencione los cuatro tratados que adquirieron jerarquía constitucional posteriormente.
Guía de respuesta: 1º párrafo: jerarquía supralegal de tratados y concordatos. 2º párrafo: jerarquía constitucional de 2 declaraciones y 9 tratados 'en las condiciones de su vigencia', sin derogar la primera parte, complementarios; denuncia solo por el PEN con 2/3 de cada Cámara. 3º párrafo: otros tratados de DD.HH. con 2/3 de la totalidad de cada Cámara. Bloque (Manili): CN + instrumentos con jerarquía constitucional = 'todo homogéneo', parámetro de constitucionalidad. 'En las condiciones de su vigencia' (Giroldi, 1995): tal como rigen internacionalmente, incluida su aplicación jurisprudencial por los órganos competentes (aplicación dinámica). Cuatro tratados: Desaparición Forzada (Ley 24.820/1997), Imprescriptibilidad (Ley 25.778/2003), Discapacidad (Ley 27.044/2014), Personas Mayores (Ley 27.700/2022). El Protocolo de San Salvador no la tiene.
Fuente: tema-03-recepcion-derecho-internacional-argentina.txt, secciones 6 y 11
Reconstruya la evolución jurisprudencial de la CSJN sobre el valor de las decisiones de los órganos internacionales (de 'Ekmekdjian' a 'Fontevecchia', pasando por 'Giroldi', 'Bramajo', 'Acosta', 'Felicetti', 'Simón' y 'Carranza Latrubesse') y explique la 'fórmula de la cuarta instancia' y el 'desdoblamiento del bloque de constitucionalidad' (Manili).
Guía de respuesta: Ekmekdjian c/Sofovich (1992) y Servini de Cubría: la interpretación del Pacto se guía por la Corte IDH. Giroldi (1995): las 'condiciones de su vigencia' incluyen la jurisprudencia internacional (aplicación dinámica). Bramajo: los informes de la Comisión sirven de guía. Acosta (1998): las recomendaciones NO son vinculantes (disidencias Boggiano y Bossert; armonización de Sagüés). Felicetti (2000): efecto solo 'en lo sucesivo'. Simón (2005) y Mazzeo (2007): acentuación interamericana; traslación 'imperativa' de Barrios Altos (crítica de Manili por la reserva al art. 15.2 PIDCP). Carranza Latrubesse (2013): mayoría por la vinculatoriedad de los informes (art. 51 CADH). Fontevecchia (2017): la CSJN no dejó sin efecto su sentencia. Cuarta instancia: la CIDH no revisa errores de tribunales internos que actuaron en su competencia; la CSJN es intérprete final de la CN (art. 116), pero sus decisiones pueden ser 'juzgadas' (no revisadas) por órganos internacionales (jurisdicción de reparación; Colautti). Manili: desdoblamiento del bloque sin afectar su unidad.
Fuente: tema-03-recepcion-derecho-internacional-argentina.txt, sección 12